miércoles, 18 de julio de 2007

CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS ALTERNATIVA

Les presento un clasificación de los delitos alternativa a la que hemos estudiado en clases pero obviamente relacionada.
Está tomada a partir del libro de Derecho Penal de Bullemore.

Clasificación de los delitos (Bullemore)


I. Según su gravedad (art. 3º C.P.)
Se atiende a la naturaleza y duración de la pena asignada al delito. La clasificación propiamente tal se encuentra en el art. 21 de C.P. En ellas se señalan las distintas penas aplica¬bles a los crímenes, simples delitos y faltas, de manera que la clasificación de un hecho en cualquiera de estas catego¬rías se efectuará viendo la pena aplicable a ese hecho.
a) Crímenes.
b) Simples delitos.
c) Faltas.
Importancia: Es importante tener presente que las faltas sólo se castigan consuma¬das, que la conspiración y proposi¬ción de una falta no es punible, como tampoco el encubri¬miento de ellas. En cuanto a los cómplices de una falta, existe una regla especial, en conformidad a la cual se los castiga con una pena discrecional que no debe exceder de la mitad de la que corresponda a los autores.
Por otra parte, la prescrip¬ción de la pena o de la acción penal no se interrumpe, por la comisión de una nueva falta.
El comiso, a diferencia de lo que ocurre en los crímenes y simples delitos, es, en las faltas, una pena faculta¬tiva.
En las faltas no existe prescripción de la reincidencia ni procede a su respecto la extradición.

II. Según caracteres de la conducta.
a) Delitos de Acción Aquellos en que la conducta punible es comisiva e infractora de una norma prohibitiva.
b) Delitos de Omisión:
b.1.: Omisión propia: Se encuentran expresamente tipificados en la ley y supone infracción de una norma imperativa, mediante la abstención del cumplimien¬to de la conducta ordena¬da. La omisión de socorro es un ejemplo típico. Es importante señalar que en este caso se castiga la omisión en sí misma, con inde¬pen¬dencia del resultado que pueda verificarse (vgr., art. 494 Nº 11 del C.P.)
b.2.: Omisión impropia o comisión por omisión: No se encuen¬tran expresamente tipificados, sino que son delitos construidos a partir de los delitos comisivos. Se exige del autor una posición de garante respecto del bien jurídico penalmente protegido, en el sentido de que, dada su relación con él, le es exigible desplegar una conducta tendiente a evitar su lesión o puesta en peligro. Las fuentes de la posición de garante, entre otras, son: la ley (especialmente en torno a las relaciones de familia), los contra¬tos, la comunidad de vida, etc. En consecuencia, como al autor se le exige una especial calidad -la de estar en posición de garan¬te-, se trata aquí de un delito especial. En este tipo de omisión, a dife¬rencia de la propia, el resultado es un elemento fundamental para la configu¬ración del tipo.
c) Delitos Simples: Aquellos que, conforme a la descripción del respectivo tipo punitivo, requieren de un hecho único para su perfección, el cual se materializa en un resultado singular.
d) Delitos Habituales: Son aquellos que para su configuración no basta la verificación única de la conducta, sino que requieren la repetición de ella (vgr., art. 494 Nº8 del C. P.)
e) Delitos Continuados: Son aquellos que también requieren de una reiteración de actos, pero se diferencian de los habituales en que cada uno de esos actos, independientemen¬te considerados, satisface plenamente el tipo penal corres¬pondiente, no obstante lo cual se los trata como un sólo delito. Es un caso de unidad jurídica de acción, en virtud de la cual, varias acciones generan un sólo delito a pesar de que, objetivamente, cada una de ellas satisface el tipo penal correspondiente, a diferencia del delito habitual, en el que cada acción indivi¬dualmente considerada no satisface el tipo penal: es necesa¬rio, para ello, el conjunto de acciones.

III. Según la Calidad del Sujeto Activo.
a) Delitos Comunes: Son aquellos en los que cualquier persona puede ser sujeto activo, esto es, en ellos puede incurrir cualquier persona, cumpliendo, obviamente, los requisitos generales para afirmar la responsabilidad penal (imputabi¬lidad)
b) Delitos especiales, en cambio, exigen del sujeto activo ciertas características especí¬ficas, de modo que en ellos no puede incurrir sino ciertas personas determinadas.
Se distinguen:
b1.: Delitos especiales propios aquellos en los que la calidad del sujeto activo es el fundamento mismo de la penalidad o punibili¬dad de la conducta (vgr., el delito de prevaricación sólo puede cometerlo un juez; el de malversa¬ción de caudales públicos, sólo un funcionario público).
b2.: Delitos especiales impropios aquellos en los que la calidad del sujeto activo son el fundamento no de la penali¬dad, sino de la modificación de la responsa¬bilidad penal.

IV. Según las características de la consuma¬ción:
a) Delitos formales o de simple actividad: Son aquellos cuya comisión depende de la sola realización de la conducta prohibida por la ley, con prescindencia de cualquier resulta¬do. La sola concurrencia de la acción habilita la penalidad.
b) Delitos de resultado: Son aquellos en que, además de la acción, debe concurrir un resultado determinado para poder punir la conducta. Al revés de la categoría precedente, el resultado es verificable, sea por los sentidos, sea a través de un procedimiento intelectual. Desde el punto de vista penal, el resultado puede consistir en una puesta en peligro o en una lesión efectiva del bien jurídico protegido.
Por ello, respecto de este tipo de delitos se hace una nueva distinción:
b1.: Delitos de peligro: Son aquellos que sólo requieren la existencia de un peligro corrido por el bien jurídico, es decir, la simple puesta en peligro de éste (ejemplo: ley Nº 20.000, sobre Tráfico de Estupefacientes). La ley exige la concurrencia de este peligro corrido por el bien jurídico.
A su vez se distinguen:
b1.1: Delitos de peligro abstracto: Se perfeccio¬nan mediante la sola ejecución de la acción típica, porque ésta, generalmente, es hábil para crear una situación de peligro real. Ej.: delito de Manejo en Estado de Ebriedad. En la práctica, estos delitos no logran diferenciarse eficientemente de los delitos formales o de mera actividad.
b1.2: Delitos de peligro concreto: La relación entre la acción y el peligro del bien jurídico hay que probarlo.
b2.: Delitos de lesión: Son aque¬llos cuya consumación exige la verificación de un
resultado determinado. El ejemplo clásico es el delito de homicidio, el que sólo se configura si existe el resultado "muerte" (muerte típica, claro). También se los denomina tipos de resultado.
c) Delitos instantáneos son aquellos que se perfeccionan en un solo un momento, que se consuman y agotan en un fracción de tiempo inapreciable temporalmente y que, por ende, se encuen¬tran terminados con la actuación y su efecto.
d) Delitos permanentes son aquellos que tienen la particularidad de crear un estado delictivo que se dilata y extiende en el tiempo, no obstante haberse perfeccionado en un momento, de tal manera que ellos se continúan consumando indefinidamente, mientras subsista el mencionado estado. Ej.: el rapto.

V. Otras Categorías de Delitos:
a) Delito a distancia: son aquellos cuya ejecución se ha comenzado en un país pero cuyo resultado se produce en otro. Tiene importancia a propósito de la aplicación territorial o extraterritorial de la ley penal.
b) Delitos de intención: son aquellos "delitos cuya 'parte interna' requiere de una intención especial (...), que no corresponde a la parte externa objetiva..., ejemplo de los cuales serían, entre otros, la estafa y el hurto
c) Delitos mutilados en dos actos son una especie dentro de los delitos de intención. En ellos el autor del hecho hace algo como medio de una actuación posterior.
d) Delitos de resultado cortado son aquellos en los que el autor hace algo para que produzcan consecuencias posterio¬res. Tal sería el caso de quien envenena a otro.
e) Delitos de tendencia constituyen una construcción que se basa en el hecho de que para que un proceso en apariencia irrelevante jurídicamente, pueda ser calificado de suceso criminal tras averiguar y fijar, de conformidad al tipo, el motivo o la intención en el actor.
f) Delito consumado para referirse al "delito completo", en que se han cumplido todas las exigencias indicadas en la descripción típica correspondiente. Por su parte, el delito agotado se refiere a "aquel momento del desarrollo del delito en que se han producido todas las consecuencias del hecho delictuoso y en que el sujeto activo, por consiguiente, no sólo ha dado cima al hecho típico, sino ha logrado, además, obtener todos los efectos ilícitos que mediante el se proponía conseguir. Es así como el delito de hurto estará consumado desde que el delin¬cuente haya logrado apropiarse de la cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño.
g) Delitos de propia mano: Serían, en principio, sólo aque¬llos en los que la única manera posible de autoría reside en la realización corporal de la acción típica: ejemplos clásicos son la violación o el estupro en los que no puede ser autor quien no tiene acceso carnal.

13 comentarios:

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